Sobre los certificados e informes médicos
Asesoría jurídicaLa emisión de informes clínicos o certificados es una obligación legal de los médicos y un derecho de los paciente.
Aspectos legales:
Así se recoge, por ejemplo, en el art. 22 de la Ley 41/2002, Reguladora de la Autonomía del paciente, que establece que “Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Estos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria”.
En este mismo sentido el Decreto 38/2012 de 13 de marzo del Gobierno Vasco sobre Historia Clínica y Derechos y Obligaciones de Pacientes y Profesionales en el artículo 24.1.g) establece que es un derecho de los pacientes: “Obtener un informe clínico o los certificados acreditativos de su estado de salud, si así lo solicita”.
Y el Decreto 147/2015, de 21 de julio sobre Declaración sobre Derechos y Deberes de las Personas en el Sistema Sanitario de Euskadi, se remite a la anterior norma, estableciendo en el art. 5.c) que los pacientes tienen derecho “A recibir los informes clínicos y los certificados acreditativos de su estado de salud en los supuestos previstos en el mencionado Decreto 38/2012, de 13 de marzo”.
El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud recogiéndose en el artículo 10.1 que ”Las personas que reciban las prestaciones cuya cartera de servicios comunes se establece en esta Norma, tendrán derecho a la información y documentación sanitaria y asistencial, de acuerdo con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente (...)”. Que establece el derecho del paciente a que se le facilite un certificado o informe médico sobre su estado de salud.
Junto a esta normativa también se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Código de Deontología Médica:
Artículo 20
1.‐ Cuando proceda o el paciente lo solicita, es deber del médico proporcionar un informe o un certificado sobre la asistencia prestada o sobre los datos de la historia clínica. Su contenido será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente, a la persona por él autorizada o a su representante legal
2.‐ No es conveniente que el médico expida un certificado a familiares o personas que estén bajo su dependencia civil.
3.‐ Están éticamente prohibidos los certificados médicos de complacencia.
Aspectos a tener en cuenta:
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Solicitud del certificado médico oficial:
La Organización Médica (Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos) indica que el certificado médico se extiende siempre a petición de la parte interesada; al paciente, a la persona a la que el paciente autoriza por escrito o al representante legal acreditado. En el caso de enfermos incapaces de hecho, podrá solicitar certificados el familiar que ostente su representación; si fueran menores de edad, lo harán sus padres o representantes legales. Si el menor ha cumplido 16 años o está emancipado, regirán las reglas que se aplican a los mayores de edad.
- Forma del certificado:
Debe expedirse en el impreso oficial editado por el Consejo General de Colegios de Médicos, si bien por Ley se puede permitir utilizar otro tipo de impresos, por lo que será necesario tener presentes las disposiciones específicas de cada supuesto atendiendo a lo que solicite el interesado.
- Obligatoriedad de realizar informes o certificados sobre el estado de salud solicitados por guarderías, escuelas de formación profesional y similares.
El citado artículo 20 del Código de Ética y Deontología Médica establece que es derecho del paciente obtener un certificado médico o informe por el médico que le ha atendido, relativo a su estado de salud o enfermedad, o en general sobre la asistencia prestada. En este sentido, es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico establece que para adquirir o consolidar ciertos derechos, para obtener determinadas compensaciones económicas, o justificar la ausencia del trabajo, entre otros supuestos, los pacientes deben presentar ante terceros un testimonio médico que dé fe de ciertos extremos. Por tanto, existe la obligación legal y deontológica del médico de expedir las correspondientes certificaciones, ya que en caso contrario se estaría vulnerando un derecho del paciente.
- Certificados que deban especificar aptitud (deportes, enseñanza, ingreso en cuerpos policiales, vigilancia privada,…).
Partimos de la ausencia de servicios propios de salud laboral en el seno de las organizaciones que los demandan, y sobre la consideración anterior de que se trata de uno de los requisitos establecidos legalmente para la adquisición o consolidación de determinados derechos. Para una actividad de la vida cotidiana, los médicos de los Servicios de Atención Primaria deben cumplimentar esta acreditación del estado de salud según los datos que consten en la historia clínica.
Por el contrario, y salvo que el médico estime lo contrario, no están obligados a certificar aptitudes para prácticas deportivas o laborales que excedan de las condiciones requeridas para una actividad de la vida cotidiana, por lo que no puede ser exigible, la realización de exploraciones complementarias con el fin específico de objetivar esos niveles de aptitud excepcionales.
En los supuestos de deportes en los que se requiere una valoración específica, o bien que precisen de evaluaciones sobre respuesta física al ejercicio, es recomendable que los certificados sean realizados por médicos especialistas en medicina deportiva, sin perjuicio de que, bajo su responsabilidad, pueda cumplimentarlo todo médico que se sienta capacitado, esto sí, teniendo presentes las exigencias éticas y deontológicas expuestas con anterioridad, y las posibles consecuencias legales.
En todo caso, el médico no debe a expedir un certificado en los casos en que la carencia de la competencia específica o la falta de datos o pruebas no le permitan afirmar los hechos a certificar.
Jon Pellejero, asesor jurídico del Colegio de Médicos de Gipuzkoa