Medikuen Ahotsa

Recientes modificaciones legales

Asesoría jurídica

En el presente artículo nos vamos a referir a una serie de modificaciones legales que se han realizado recientemente y cuyo conocimiento consideramos relevante.

JON PELLEJERO ARAMENDIA, Letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa

1.Ley 41/2002 de 14 de no­viembre Reguladora Básica de la Autonomía del Paciente: artículos 9, 15 y 17.

Desde el mes de julio de 2015 se han dictado tres leyes que la modifican, dos de ellas han modificado el artí­culo 9, y la otra los artículos 15 y 17.

En primer lugar, mediante la Ley 26/2015 de 28 de julio se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 9, y se añaden dos nuevos: 6 y 7. Princi­palmente se modifica el apartado 3, y se añaden el apartado 4 y 6, el res­to simplemente es la modificación de la numeración de los apartados.

De estas modificaciones es destaca­ble la del art. 9.3.c, relativa al Con­sentimiento por Representación, estableciendo que aunque el con­sentimiento lo dará el representan­te legal del menor, se escuchará su opinión. Antes se establecía que se escucharía al menor si tenía por lo menos doce años.

La nueva adición del apartado 4 realmente otorga un apartado autó­nomo a una parte del anterior apar­tado 3.c. Se establece como regla general que los menores emancipa­dos o mayores de 16 años deberán dar ellos el consentimiento, no pu­diéndose realizar el mismo por re­presentación. Aunque se establece la excepción de que cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, el consentimiento lo dará el represen­tante legal, después de oír y tener en cuenta la opinión del emancipado o mayor de 16 años.

Se añade el apartado 6, establecien­do que la decisión del representan­te legal al otorgar el consentimiento se debe realizar atendiendo al ma­yor beneficio para la vida o salud del paciente y recogiéndose el pro­cedimiento a seguir en el supuesto que este consentimiento sea con­trario a dichos intereses.

Habrá que poner en conocimiento del Juez la situación, quien adop­tará la resolución judicial corres­pondiente. Pero en el caso de que debido a la urgencia no sea posible acudir al Juez, corresponderá a los profesionales sanitarios adoptar las medidas adecuadas para salvaguar­dar la vida o salud del paciente. En este caso, la actuación del médico estará amparada por el cumpli­miento de un deber y del estado de necesidad.

La segunda modificación de este ar­tículo 9 es la referente a la interrup­ción voluntaria del embarazo que se realizó mediante la Ley Orgáni­ca 11/2015 de 21 de septiembre. Me­diante la misma se añade un nuevo párrafo al apartado 5, establecién­dose que en el caso de las menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente, será ne­cesario el consentimiento expreso de sus representantes legales. No nos vamos a extender sobre la mis­ma, ya que nos referimos a ella en la revista de marzo.

La tercera modificación tuvo lu­gar mediante la Ley 19/2015 de 13 de julio de Medidas de Refor­ma Administrativa en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, entrando en vigor el 15 de octubre de 2015. Se modifica el artículo 15.3 y añade párrafos en los apartados 1 y 2 del artículo 17. En el caso de los na­cimientos, en la Historia Clínica se incorporarán los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas necesarias para deter­minar el vínculo de filiación con la madre (art. 15.3).

El artículo 17 relativo a la Con­servación de la Historia Clínica, siendo la regla general de conser­vación de la Historia Clínica de 5 años desde el alta de cada proceso asistencial (apartado 1), respecto a los anteriores datos se establece que no se destruirán. Y el apartado 2 establece que dichos datos úni­camente se podrán comunicar a petición judicial.

2. Código Civil: art. 1964.2. Prescripción de las acciones personales

Una duda habitual de los cole­giados que ejercen la actividad privada es cuánto tiempo deben conservar las Historias Clínicas de sus pacientes. Y la respuesta era 15 años.

La legislación sanitaria establece con carácter general un plazo de conservación de 5 años (art. 17.1 de la Ley de Autonomía del Paciente y art. 19.1 del Decreto 38/2012 del Gobierno Vasco). Sin embargo, este Decreto establece en el art. 21 que superado el plazo de 5 años de conservación se podrán expurgar documentos de la Historia Clíni­ca con excepción de los recogidos en el apartado 2 del Decreto, y se podrá destruir toda la documenta­ción clínica 10 años después del fa­llecimiento (apartado 3) o cuando la Historia Clínica haya permane­cido 15 años sin movimiento (apar­tado 4).

A pesar de estos plazos, la respues­ta del plazo de conservación de 15 años respondía, con algunas ma­tizaciones, a que éste era el plazo que tendrían los pacientes para re­clamar al profesional sanitario de ejercicio privado por una supuesta negligencia médica, según lo es­tablecido en el artículo 1964.2 del Código Civil.

Mediante la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, que entró en vigor el 7 de octubre, se modifica este artículo y se establece un plazo de prescrip­ción de 5 años. Sin perjuicio de la interpretación que se haga por los tribunales, se considera que a los hechos anteriores al 7 de octubre de 2015 se les seguirá aplicando el plazo de 15 años vigente, a diferen­cia de los hechos posteriores al 7 de octubre de 2015, a los que les será aplicado el nuevo plazo de 5 años.

3. Modificación Código Penal: arts. 142, 152, 403 y 550

También se ha procedido a la mo­dificación del Código Penal, en lo referente a la responsabilidad pro­fesional sanitaria (arts. 142, 152), intrusismo (art. 403) y atentado a la autoridad (art. 550). Su valora­ción daría lugar a un sólo artículo, por lo que únicamente vamos a citar las mismas, remitiéndonos a un artículo posterior para una ex­posición más extensa.

Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa

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