Recientes modificaciones legales
Asesoría jurídicaEn el presente artículo nos vamos a referir a una serie de modificaciones legales que se han realizado recientemente y cuyo conocimiento consideramos relevante.
JON PELLEJERO ARAMENDIA, Letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa1.Ley 41/2002 de 14 de noviembre Reguladora Básica de la Autonomía del Paciente: artículos 9, 15 y 17.
Desde el mes de julio de 2015 se han dictado tres leyes que la modifican, dos de ellas han modificado el artículo 9, y la otra los artículos 15 y 17.
En primer lugar, mediante la Ley 26/2015 de 28 de julio se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 9, y se añaden dos nuevos: 6 y 7. Principalmente se modifica el apartado 3, y se añaden el apartado 4 y 6, el resto simplemente es la modificación de la numeración de los apartados.
De estas modificaciones es destacable la del art. 9.3.c, relativa al Consentimiento por Representación, estableciendo que aunque el consentimiento lo dará el representante legal del menor, se escuchará su opinión. Antes se establecía que se escucharía al menor si tenía por lo menos doce años.
La nueva adición del apartado 4 realmente otorga un apartado autónomo a una parte del anterior apartado 3.c. Se establece como regla general que los menores emancipados o mayores de 16 años deberán dar ellos el consentimiento, no pudiéndose realizar el mismo por representación. Aunque se establece la excepción de que cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, el consentimiento lo dará el representante legal, después de oír y tener en cuenta la opinión del emancipado o mayor de 16 años.
Se añade el apartado 6, estableciendo que la decisión del representante legal al otorgar el consentimiento se debe realizar atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente y recogiéndose el procedimiento a seguir en el supuesto que este consentimiento sea contrario a dichos intereses.
Habrá que poner en conocimiento del Juez la situación, quien adoptará la resolución judicial correspondiente. Pero en el caso de que debido a la urgencia no sea posible acudir al Juez, corresponderá a los profesionales sanitarios adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida o salud del paciente. En este caso, la actuación del médico estará amparada por el cumplimiento de un deber y del estado de necesidad.
La segunda modificación de este artículo 9 es la referente a la interrupción voluntaria del embarazo que se realizó mediante la Ley Orgánica 11/2015 de 21 de septiembre. Mediante la misma se añade un nuevo párrafo al apartado 5, estableciéndose que en el caso de las menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente, será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales. No nos vamos a extender sobre la misma, ya que nos referimos a ella en la revista de marzo.
La tercera modificación tuvo lugar mediante la Ley 19/2015 de 13 de julio de Medidas de Reforma Administrativa en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, entrando en vigor el 15 de octubre de 2015. Se modifica el artículo 15.3 y añade párrafos en los apartados 1 y 2 del artículo 17. En el caso de los nacimientos, en la Historia Clínica se incorporarán los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre (art. 15.3).
El artículo 17 relativo a la Conservación de la Historia Clínica, siendo la regla general de conservación de la Historia Clínica de 5 años desde el alta de cada proceso asistencial (apartado 1), respecto a los anteriores datos se establece que no se destruirán. Y el apartado 2 establece que dichos datos únicamente se podrán comunicar a petición judicial.
2. Código Civil: art. 1964.2. Prescripción de las acciones personales
Una duda habitual de los colegiados que ejercen la actividad privada es cuánto tiempo deben conservar las Historias Clínicas de sus pacientes. Y la respuesta era 15 años.
La legislación sanitaria establece con carácter general un plazo de conservación de 5 años (art. 17.1 de la Ley de Autonomía del Paciente y art. 19.1 del Decreto 38/2012 del Gobierno Vasco). Sin embargo, este Decreto establece en el art. 21 que superado el plazo de 5 años de conservación se podrán expurgar documentos de la Historia Clínica con excepción de los recogidos en el apartado 2 del Decreto, y se podrá destruir toda la documentación clínica 10 años después del fallecimiento (apartado 3) o cuando la Historia Clínica haya permanecido 15 años sin movimiento (apartado 4).
A pesar de estos plazos, la respuesta del plazo de conservación de 15 años respondía, con algunas matizaciones, a que éste era el plazo que tendrían los pacientes para reclamar al profesional sanitario de ejercicio privado por una supuesta negligencia médica, según lo establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil.
Mediante la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, que entró en vigor el 7 de octubre, se modifica este artículo y se establece un plazo de prescripción de 5 años. Sin perjuicio de la interpretación que se haga por los tribunales, se considera que a los hechos anteriores al 7 de octubre de 2015 se les seguirá aplicando el plazo de 15 años vigente, a diferencia de los hechos posteriores al 7 de octubre de 2015, a los que les será aplicado el nuevo plazo de 5 años.
3. Modificación Código Penal: arts. 142, 152, 403 y 550
También se ha procedido a la modificación del Código Penal, en lo referente a la responsabilidad profesional sanitaria (arts. 142, 152), intrusismo (art. 403) y atentado a la autoridad (art. 550). Su valoración daría lugar a un sólo artículo, por lo que únicamente vamos a citar las mismas, remitiéndonos a un artículo posterior para una exposición más extensa.
Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa
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