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Límites del derecho de acceso del paciente a la Historia Clínica

Asesoría jurídica

Los tres límites del derecho de acceso del paciente

1. Por interés terapéutico del paciente, que se hará constar en la Historia Clínica.

2. Confidencialidad de los datos de un tercero que consten en la Historia Clínica por un interés terapéutico del paciente.

3. Anotaciones subjetivas.

Es conocido que el paciente tiene derecho de acceso a su Historia Clínica, pero en ocasiones se olvida que existen unos límites legales al mismo, que deben considerarse lógicos tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo.

También es conocida por los médicos la limitación que existe respecto a las anotaciones subjetivas del paciente. Pero existen también otros límites, algunos de ellos fundamentales de cara al tratamiento del propio paciente. Así, en el presente artículo nos vamos a referir a dichos límites y a su fundamento legal.

Por todos es conocida, y a veces temida, la Ley Orgánica de Protección de Datos. En la misma parece establecerse un derecho de acceso ilimitado a los datos en el artículo 15.1 referido al Derecho de Acceso. En este artículo se establece que el interesado, en nuestro caso el paciente, “tiene derecho a solicitar y a obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”.

En términos parecidos se pronuncia el artículo 27 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que también se refiere al Derecho de Acceso.

En estos artículos no se establece ningún límite al derecho de acceso a los datos, en nuestro caso al derecho del paciente a consultar TODA la Historia Clínica. Sin embargo, en el artículo 30.2 del Reglamento encontramos la base legal para esos límites, que nos lleva a otras normas.

Así, ese precepto que tiene el título de Denegación de Acceso establece que se puede denegar “el acceso en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso”. En resumen y de forma clara se puede limitar el acceso del paciente a la Historia Clínica cuando exista una norma que limite el acceso. Es aquí cuando entran en juego normas ya conocidas por todos. En primer lugar la Ley 41/2002 Reguladora de la Autonomía del Paciente; y, fundamentalmente por su claridad, el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, del Gobierno Vasco sobre Historia Clínica y Derechos y Obligaciones de Pacientes y Profesionales de la Salud en Materia de Documentación Clínica.

En este Decreto del Gobierno Vasco se desarrollan las bases que establece la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, siendo en la gran mayoría de aspectos más clara. El artículo 18 de esta ley recoge el Derecho de Acceso a la Historia Clínica del paciente, estableciéndose en el apartado 3 unas limitaciones a dicho acceso: “el derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”.

Se puede decir que este artículo únicamente recoge dos limitaciones. Se podría así restringir la consulta cuando se puede perjudicar el derecho de terceros a la confidencialidad en función de los datos recogidos en la Historia Clínica (en este caso se trata de la limitación del derecho de una persona para proteger el ejercicio de los derechos y libertades de otro) o en perjuicio de los derechos de los profesionales que han intervenido en su elaboración, que parece que únicamente se refiere a las anotaciones subjetivas.

Sin embargo es evidente que pueden existir muchos más casos en los que el médico debe hacer anotaciones en la Historia Clínica y que de cara al tratamiento del paciente puede que no sea conveniente que el mismo tenga conocimiento y acceso a las mismas. Fundamentar estas anotaciones y limitaciones de acceso en el artículo 18.3 de la Ley de Autonomía del Paciente citado puede ser complicado, debiéndose realizar una interpretación extensiva del mismo para lograr esta finalidad.

En cambio, en el caso de Euskadi encontramos un claro fundamento legal en el artículo 12.1 del Decreto 38/2012 del Gobierno Vasco, que después de referirse al derecho de acceso del paciente, establece que este “derecho excluye el acceso a datos que deban limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica, del que el médico o la médica dejará constancia en la historia clínica. Dicho derecho asimismo no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en la historia clínica, recogidos en interés terapéutico de la persona paciente, ni en perjuicio del derecho de los y las profesionales participantes en su elaboración, quienes pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”.

En este artículo vemos que se establecen tres claras limitaciones al acceso de la Historia Clínica. En primer lugar por una necesidad terapéutica el paciente puede tener limitado su acceso a algunos datos de la Historia Clínica, pero se deberá hacer constar el motivo de la limitación. No tiene por qué ser ante enfermedades graves. Puede ser simplemente cuando el médico da al paciente un placebo; en la Historia Clínica o en el informe que se entregue al paciente no puede constar que se le ha dado un placebo porque perdería su finalidad, pero el médico deberá hacer constar en un apartado al que no tenga acceso el paciente que se le ha administrado un placebo y justificar el motivo. El segundo límite sería que el paciente no tiene acceso a los datos confidenciales de terceras personas que constan en la Historia Clínica del paciente por interés terapéutico del paciente. Y en tercer lugar encontramos el límite conocido por todos relativo a las anotaciones subjetivas, a las que el paciente no tiene acceso.

Finalmente, y en relación a estas limitaciones, en las Historias Clínicas informatizadas —en el llamado Hospital Digital— se deberán facilitar los medios informáticos para que el médico pueda realizar esta clase de anotaciones a las que el paciente no tiene acceso. Asimismo, no se debe olvidar que aunque el paciente no tenga acceso a dichos datos, esto no significa que en unas circunstancias concretas no se le deba dar acceso a los mismos, siendo el ejemplo más claro la existencia de un procedimiento judicial en el que estos datos pudieran ser relevantes.

Jon Pellejero Aramendia, letrado Asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa