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Medicina estética y competencias médicas: VALORACIÓN DEL AUTO 3 de febrero de 2025 – Audiencia Provincial de Cantabria

Asesoría jurídica

VALORACIÓN  DEL AUTO 3 de febrero de 2025 – Audiencia Provincial de Cantabria.

MEDICINA ESTÉTICA  y COMPETENCIAS MÉDICA

ACTO MÉDICO – ÁCIDO HIALURÓNICO.

Ante las múltiples consultas realizadas los últimos días sobre una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria en relación a un supuesto delito de intrusismo en el ámbito de la medicina estética por profesionales de la enfermería, que ya ha sido comunicada por el Colegio de Médicos de Cantabria (NOTICIA), se ha obtenido la citada resolución (ver auto):

AUTO 3 de febrero de 2025 – Audiencia Provincial de Cantabria.

Y el Auto es bastante claro en sus fundamentos:

  • LOS Y LAS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA NO TIENEN COMPETENCIA PARA REALIZAR INFILTRACIONES DE ÁCIDO HIALURÓNICO, manifestándose:

TERCERO.- Entrando en la cuestión objeto de disputa, en cuanto a la exclusividad en la infiltración de ácido hialurónico como competencia exclusiva de los médicos, tal competencia exige el examen de distintas normas jurídicas, en ausencia de alguna que lo regule expresamente.

Después de determinar que hay que acudir a la normativa administrativa para establecer las competencias de médicos/as y enfermería, después de estudiar la normativa (para lo que nos remitimos a la lectura del Auto) y jurisprudencia, concluye este Fundamento de Derecho:

 

Son algunas sentencias del Tribunal Supremo las que han delimitado el ámbito concreto de actuación de médicos y enfermeros y han declarado que corresponde a un facultativo la realización de tratamientos no quirúrgicos y quirúrgicos con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar en las unidades asistenciales de medicina estética y de cirugía estética. Entre ellos se incluyen los tratamientos de ácido hialurónico. En concreto, tales sentencias son: SSTS, Sala Tercera, Sección 4ª, 653/2021, de 10.may., Sección 3ª, 1558/2021, de 21 de diciembre, Sección 3ª, 1222/2021, de 11 de octubre.

  • NO EXISTE DOLO: sin embargo, debido a una cuestión meramente jurídica se archiva la denuncia. En el Auto se considera que no existe el elemento subjetivo del dolo de que se está cometiendo un delito y por dicho motivo se decreta el sobreseimiento libre de las investigadas:

CUARTO.- Como se desprende de lo hasta aquí razonado, si bien podría haber elementos que justificasen el cumplimiento de los requisitos objetivos del delito objeto de imputación, no hay rastro alguno de que se cumpla el subjetivo, esto es, que haya mínima conciencia de que se está actuando ilícitamente. Para ello se tiene en cuenta:

Es comúnmente conocido que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento y que no saber que se trata de un delito tampoco exime. Sin embargo, en este caso se considera que las investigadas no eran conscientes que estaban cometiendo un delito, explicándose a continuación porque se llega a esta conclusión:

  1. Porque el ámbito de actuación es una cuestión que ha tenido que ser delimitada por los tribunales en las Sentencias citadas.
  2. Porque  esas Sentencias anulan la Resolución 19/2017 de 14 de diciembre del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España por entender que invadía competencia de la profesión médica en su regulación.
  3. Porque ellas mismas se graban y publicitan realizando el tratamiento,

Y el Auto concluye que:

Resulta excesivo exigir el conocimiento –o presumir tal conocimiento- de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por parte de las investigadas cuando había sido el propio Consejo General representativo de la profesión de enfermería el que había legislado la posibilidad de realizar determinados cuidados corpoestéticos y se trataba, por tanto, de una cuestión de no sencilla delimitación. No hay elemento alguno que permite inferir que las investigadas actuaban con conciencia de su falta de competencia para realizar tales actuaciones cuando lo hacían en un centro debidamente acreditado y al frente del cual se encontraba un médico colegiado.

Es decir, no siendo una cuestión sencilla, considera excesivo exigir el conocimiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo también que no hay pruebas para determinar que las investigadas actuasen siendo conscientes que no tenían competencia para realizar infiltraciones de ácido hialurónico.

Pero a partir de este Auto también se puede y debe llegar a la conclusión que, si los profesionales de enfermería tienen conocimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo, e incluso de este Auto, este desconocimiento ya no sería de aplicación y se cumpliría el elemento subjetivo del dolo, pudiéndose cometer el delito de intrusismo. Y hay que ser realista, la gran mayoría conocen la interpretación del Tribunal Supremo.

Este Auto es una primera resolución, no supone jurisprudencia, pero es un paso adelante importante, porque ha sido dictado por una Audiencia Provincial y entra al fondo del asunto al valorar la aplicación de la legislación y jurisprudencia Contencioso – Administrativa en el ámbito penal para valorar las competencias y considera que las Sentencias del Tribunal Supremo son de aplicación en el ámbito penal para delimitar las competencias y completar la norma penal en blanco. Y las citadas Sentencias son claras al establecer las competencias médicas (SSTS, Sala Tercera, Sección 3ª, 1558/2021, de 21 de diciembre, Sección 3ª, 1222/2021, de 11 de octubre, Sección 4ª, 653/2021, de 10.may., que ratifica la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 4164/2019):

Sobre la relación concreta de tratamientos, entendemos que en aplicación de la normativa que ha quedado expuesta corresponde a un facultativo la realización de tratamientos no quirúrgicos y quirúrgicos con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar en las unidades asistenciales de medicina estética y de cirugía estética. Por lo tanto, tratamientos de asesoramiento y laserterapia según su uso específico (depilación, vascular, manchas, eliminación de tatuajes, flacidez, acúmulos grasos); micropigmentación; infiltraciones faciales y corporales (toxina botulínica, ac. hialurónico, vitaminas, plasma rico en plaquetas, etc); aparatología para celulitis, flacidez, acúmulos grasos, estrías; y cirugía menor (verrugas), etc... no pueden ser objeto de regulación por la resolución recurrida>>.

Por lo que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cantabria considera que desde el punto de vista penal estas competencias corresponden al médico/a.

Todo lo anterior nos lleva a determinar que en el momento que esta interpretación de las competencias médicas avaladas por los Tribunales, sea conocida por los y las profesionales de enfermería, se estaría cometiendo el tipo del delito de intrusismo, incluido el elemento subjetivo del dolo.

Jon Pellejero, asesor jurídico COMGI