La tuberculosis considerada enfermedad profesional
Asesoría jurídicaComo consecuencia de una reclamación realizada desde la Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos, se ha tenido conocimiento de diferentes casos de tuberculosis en el colectivo médico que no han sido considerados como enfermedad profesional.
JON PELLEJERO ARAMENDIA, Letrado asesor del Colegio de Médicos de GipuzkoaDesde el Colegio se ha visto con preocupación esta situación, puesto que se considera que es una cuestión que afectando a la salud de los profesionales tiene gran trascendencia, y aunque afortunadamente sean pocos los casos, se trata de un colectivo que de riesgo.
Uno de estos casos se ha reclamado desde esta Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos. En este caso se determinó por la Mutua y por la Seguridad Social que la enfermedad de tuberculosa no era una contingencia profesional, que no era una enfermedad profesional.
Calificándose por la Mutua y por la Seguridad Social que se trataba de un supuesto de enfermedad común y no de enfermedad profesional, se recurrió dicha resolución judicialmente.
En un principio, en primera instancia, el Juzgado de lo Social mantuvo dicha resolución, que se trataba de una enfermedad común. Sin embargo se recurrió la misma ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que ha establecido que se trata de una enfermedad profesional.
Según la Jurisprudencia existe una presunción de laboralidad en el caso de las enfermedades profesionales listadas en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, como es el caso de la tuberculosis.
Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre |
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sentencias de 14 de febrero de 2006, 20 de diciembre de 2007, 19 de julio de 1991, 28 de enero de 1992 recurso 1233/1990, de 24 de septiembre de 1992 recurso 2750/1991; Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia nº 1394/2016 de 28 de junio de 2016, Sentencia núm. 457/2015 de 10 de marzo, Sentencia núm. 2021/2015 de 27 de octubre; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Núm. 57/2015 de 2 de febrero; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia Núm. 1257/2009 de 20 de marzo |
Para considerar que se trata una enfermedad profesional se exige según la Jurisprudencia, aplicando e interpretando el art. 157 LGSS, los siguientes requisitos:
- Que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.
- Que se haya contraído en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006.
- Por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro.
El Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma determinaría una presunción "iuris et de iure" de la existencia de la enfermedad profesional. Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario, lo que es necesario es la prueba/existencia de esos tres elementos para aplicarla.
En la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el que se estima el Recurso interpuesto por esta asesoría, se establece que “los elementos que son necesarios para la apreciación de una enfermedad profesional, es decir, que la enfermedad se hay contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad, sin que ofrezca duda que concurren los dos últimos elementos (personal sanitario que se ocupa de actividad con riesgo de infección causada por agentes biológicos), lo mismo cabe decir, separándonos de lo señalado en la sentencia recurrida, respecto del primero, porque el riesgo de contraer en el trabajo enfermedades contagiosas como la tuberculosis que ha tenido sus manifestaciones en la demandante tanto en el test de mantoux con resultado positivo de 2012 practicada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (aunque entonces no se identificara el contagio), como en la detección de esa enfermedad generador de su IT”.
Así mismo hay otro aspecto de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que es destacable. Una de las cuestiones que se alegaba por la Seguridad Social y por la Mutua era que el episodio de tuberculosis padecido no se había declarado a la “Gestora de Tuberculosis de Osakidetza”, cuyo cometido es realizar un examen de los posibles contactos que haya tenido el enfermo para tomar medidas tendentes a evitar su diseminación. Sin embargo en la Sentencia se establece que la falta de declaración no es un obstáculo para establecer que se trata de una enfermedad profesional.
Por lo tanto, podríamos decir que cuando existe un resultado negativo de mantoux anterior, y luego uno positivo, existe una presunción de que se trata de una enfermedad profesional. Aunque haya que estudiar cada caso concreto, y aunque afortunadamente no existan muchos casos entre los profesionales sanitarios, siendo una cuestión que afecta a la salud y que en algunos casos puede dar lugar a complicaciones, con independencia de las diferencias en el plano económico de cara a la baja, se recomienda que se considere como enfermedad profesional, llegando incluso a juicio si no se reconoce dicha situación.
Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa
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