El médico ante el ejercicio por cuenta propia
Asesoría jurídicaUna cuestión que se suele plantear habitualmente en el Colegio de Médicos, y en muchas ocasiones al inicio del nuevo curso, es qué deben hacer los médicos para ejercer en la actividad privada por cuenta propia.
Aunque se trata de una cuestión que hay que valorar en el caso concreto, vamos a tratar de dar unas ideas generales, sin olvidar que todos los médicos tienen a su disposición el Colegio de Médicos para plantear las cuestiones concretas de cada supuesto y para una valoración personalizada.
Dependiendo de cómo se vaya a ejercer la actividad existen diferentes cuestiones que se deben valorar y realizar, pero una de las primeras y más sencilla es el alta en Hacienda. Para realizar la actividad privada hay que darse de Alta en Hacienda, realizando la “Declaración Censal” (Decreto Foral 64/2008 de 15 de julio y Orden Foral 640/2008 de 15 de julio) y el alta en el “Impuesto de Actividades Económicas” (Decreto Foral 1/1993 de 20 de abril). Se trata de un trámite sencillo, siendo el IAE un impuesto en el que existe la obligación de darse de alta pero que no se abona cuando se tiene una cifra de negocios inferior al millón de euros (art. 5.1.c Decreto Foral 1/1993).
Otro de los trámites que se deben llevar a cabo para el ejercicio privado de la medicina, que ya es conocido por la gran mayoría, es contratar un Seguro de Responsabilidad Civil Profesional. Se trata de una obligación legal recogida en el artículo 46 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias y el art. 12.1 de la Ley 18/1997 (B.O.P.V. de fecha 11 de Diciembre) Reguladora del Ejercicio de las Profesiones Tituladas y los Colegios Profesionales. Finalmente los Estatutos del Colegio, en su artículo 57.1.h., también recogena obligación de tener Seguro de Responsabilidad Civil Profesional. Pero no sólo es una obligación legal, se debe considerar una necesidad y recomendación, ya que en la actualidad todo médico tiene el riesgo de sufrir una reclamación por responsabilidad civil, aunque sea infundada. El simple hecho de tener una reclamación judicial supone que se van a generar unos gastos, y el seguro cubre los mismos, y por supuesto, ante una posible condena el seguro hará frente al pago de la indemnización. Cuestión diferente será la cantidad que se asegure, siendo una cuestión que habrá que valorar en cada caso concreto.
En algunos casos el médico también deberá solicitar al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la “Autorización para la Apertura de Consultas Médicas” (Real Decreto 1277/2003 de 10 de octubre, Decreto 31/2006 de 21 de febrero, Decreto 248/1996 de 5 de noviembre, Decreto 76/2003 de 25 de marzo). Esta autorización hay que solicitarla cuando el médico procede a la apertura de una consulta médica en un local que no se dedica a la atención médica y sanitaria, es decir, que alquila/compra “un piso o local” y lo adecúa para prestar atención médica. Si alquila una consulta en una clínica privada o en un consultorio médico, normalmente serán dichos centros los que ya dispongan de la autorización del Departamento de Sanidad, por lo que no habrá que solicitar la misma.
Los trámites descritos hasta ahora pueden considerarse los más sencillos, aunque en algunos casos puede resultar engorroso la solicitud de la autorización al Departamento de Sanidad, puesto que supone presentar una memoria y un proyecto de la consulta con los planos de la misma, etc. Donde más dudas y problemas se suscitan es a la hora de darse de alta como autónomo y sobre la publicidad sanitaria. Estos dos apartados podrían dar lugar a un artículo por sí mismos, y aún más en el caso de la publicidad sanitaria estando en tramitación una nueva normativa en Euskadi.
Los problemas suelen existir respecto a la publicidad sanitaria, puesto que en muchas ocasiones no se disponen de los permisos necesarios para realizar la publicidad.
En cuanto a la obligación de darse de alta como autónomo, se puede decir que suelen existir dudas en principio, y una vez aclaradas no suelen existir mayores problemas. Lo primero que hay que tener en cuenta son los ingresos que se obtienen por dicha actividad privada. Se interpreta que si por la actividad se obtiene una cantidad inferior al salario mínimo interprofesional, en su cómputo anual (que en el año 2015 son 9.080,40 €), no es obligatorio darse de alta como autónomo.
Pero si se superan dichos ingresos ya surge la posible obligación de darse de alta como autónomo. Decimos “posible” porque se debe tener en cuenta la fecha en la que se inició la actividad por primera vez, siendo la fecha clave el 10 de noviembre de 1995. Si se ha realizado una actividad privada por cuenta propia, con la correspondiente alta en la Declaración Fiscal y en el Impuesto de Actividades Económicas, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, no existe la obligación de darse de alta como autónomo, ni en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) ni en la Mutualidad alternativa; todo ello según lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995 y la Ley 50/1998.
Pero cuando se inicia la actividad con posterioridad a dicha fecha, existe la obligación de darse de alta como autónomo, que se podrá realizar en el RETA (en la Seguridad Social) o en Mutual Médica (Mutualidad alternativa, que es la única que existe para los médicos en la actualidad).
La duda que suele surgir en estos casos es dónde se procede al alta, en el RETA o en la MUTUA, siendo importante esta decisión puesto que en principio una vez que se ha optado por una no se puede modificar nunca. En algunos casos la respuesta es sencilla, pero en otros habrá que valorarla en el caso concreto. De forma general se podría decir que a quien ya está trabajando en Osakidetza o por cuenta ajena, cotizando a la seguridad social por el máximo, le interesaría cotizar en la mutua.
Finalmente nos encontramos con el problema de la publicidad, y decimos problema, puesto que es el gran desconocido de gran parte de los médicos que ejercen la actividad privada. Para anunciarse se necesita una autorización administrativa previa del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, por la que se dará el número de Registro de Publicidad Sanitaria (R.P.S.), Decreto 550/1991 y Ley 8/1997.
Lo más relevante es que en la solicitud se debe hacer constar el texto íntegro del mensaje publicitario que se va a emitir, ya sea en televisión, radio, prensa, internet, publirreportaje, etc. , y a la hora de anunciarlo, se deberá hacer constar el número de R.P.S. correspondiente.
Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa
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