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La empresa también puede verse obligada a asumir la indemnización por agresiones

Asesoría jurídica

Ante agresiones en el lugar del trabajo puede darse el caso que sea la propia empresa en el que el médico ha sido agredido la que deba asumir la indemnización por los daños producidos.

Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa 

La responsabilidad del agresor es clara. Debe responder penal y civil­mente por las agresiones y abonar una cantidad como indemnización por los daños que sean evaluables económicamente: desde la simple rotura de algún objeto material, hasta las lesiones físicas o psíqui­cas, e incluso el daño moral. Pero en muchas ocasiones éste no tiene medios económicos, por lo que el médico agredido no llega a cobrar ninguna indemnización.

En esos casos la empresa puede te­ner la obligación de hacer frente al pago de las indemnizaciones, puesto que puede tener responsa­bilidades por no poner los medios necesarios para evitar dichas agre­siones. Esto puede darse tanto en la sanidad privada como en la pú­blica, en Osakidetza, que es don­de tienen lugar la mayor parte de agresiones.

Ya que las indemnizaciones se re­clamarían al empleador, los he­chos se valorarían según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Por ello, tanto en la acti­vidad privada como en Osakidetza la Jurisdicción Competente es la Social, por aplicación del art. 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdic­ción Social (LRJS) que establece su competencia: “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales”.

Respecto a los fundamentos por los que cabe realizar la reclamación al empleador, incluido Osakidetza, la Sala de lo Social del Tribunal Supre­mo se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 23 de junio de 2014 en la que establece las cuestiones generales sobre las indemnizacio­nes por daños y perjuicios.

Por un lado encontramos el recar­go de prestaciones de la Seguridad Social por la infracción de la LPRL, que se recoge en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pero independientemente de estos recargos también cabe una indemnización adicional. Sería lo que el Tribunal Supremo denomina “cierre del sistema de responsabili­dad civil de naturaleza contractual (art. 1101 del Código Civil, CC) o ex­tracontractual (art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia”.

El trabajador tiene derecho a la re­paración íntegra. La indemnización será suficiente para alcanzar a repa­rar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en las esferas per­sonal, laboral, familiar y social. Se distinguen diferentes daños: daño corporal (lesiones físicas y psíqui­cas), daño moral (sufrimiento psí­quico o espiritual), daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales).

Quién tiene la responsabilidad

Aunque la responsabilidad civil con­tractual requiere culpa, se produce una cierta objetivación de la respon­sabilidad. Para enervar su posible responsabilidad el empleador tiene que acreditar haber agotado toda di­ligencia exigible, incluso más allá de las exigencias reglamentarias.

Según la Jurisprudencia, no se pue­de establecer una responsabilidad totalmente objetiva. Se debe ate­nuar la misma. Con su actividad productiva el empresario “crea” el riesgo, mientras que el trabajador, al participar en el proceso producti­vo, es quien lo “sufre”. El empleador organiza y controla ese proceso de producción, y ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 Estatuto Trabajadores, ET) estando obligado a evaluar y evitar los ries­gos, a proteger al trabajador inclu­so frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL). Su deber genérico es, por tanto, el de “garantizar la seguridad y salud laboral” de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).

Los Tribunales establecen que co­rresponderá al empleador acreditar que ha tomado todas las medidas exigibles (art. 1183 CC y 217 Ley En­juiciamiento Civil).

En cuanto al grado de diligencia exi­gible, la obligación del empleador alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expre­samente (arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), sobre todo cuando la generalidad de las normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo del trabajo. Pero también por los im­perativos términos con los que se define la obligación de seguridad en el artículo 14.2 LPRL, el empleador “(…) deberá garantizar la seguridad (…) en todo los aspectos relaciona­dos con el trabajo (…) mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad”.

El empleador no incurre en res­ponsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos casos es al emplea­dor a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

No cabe aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no sola­mente porque esta conclusión es la que se deduce de la legislación, sino por su clara inoportunidad en tér­minos finalísticos. La objetivación produciría un efecto “desmotiva­dor” en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el em­pleador ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosa­mente la normativa en materia de prevención. Exclusivamente actua­ría de freno la posible sanción ad­ministrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones.

Como conclusión cabe recordar que a pesar de que en las agresiones que se producen en el ámbito sanitario siempre interviene un tercero, el agresor, esto no supone la exonera­ción del empleador. Debe poner los medios necesarios para evitarlas, sobre todo cuando existan indicios de los riesgos. En el caso de que no se pongan medios, el empleador deberá responder frente al trabaja­dor, siendo el primero quien deberá indemnizar al segundo, ya sea en la actividad privada o pública, por in­fracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa

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