La empresa también puede verse obligada a asumir la indemnización por agresiones
Asesoría jurídicaAnte agresiones en el lugar del trabajo puede darse el caso que sea la propia empresa en el que el médico ha sido agredido la que deba asumir la indemnización por los daños producidos.
Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de GipuzkoaLa responsabilidad del agresor es clara. Debe responder penal y civilmente por las agresiones y abonar una cantidad como indemnización por los daños que sean evaluables económicamente: desde la simple rotura de algún objeto material, hasta las lesiones físicas o psíquicas, e incluso el daño moral. Pero en muchas ocasiones éste no tiene medios económicos, por lo que el médico agredido no llega a cobrar ninguna indemnización.
En esos casos la empresa puede tener la obligación de hacer frente al pago de las indemnizaciones, puesto que puede tener responsabilidades por no poner los medios necesarios para evitar dichas agresiones. Esto puede darse tanto en la sanidad privada como en la pública, en Osakidetza, que es donde tienen lugar la mayor parte de agresiones.
Ya que las indemnizaciones se reclamarían al empleador, los hechos se valorarían según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Por ello, tanto en la actividad privada como en Osakidetza la Jurisdicción Competente es la Social, por aplicación del art. 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que establece su competencia: “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales”.
Respecto a los fundamentos por los que cabe realizar la reclamación al empleador, incluido Osakidetza, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 23 de junio de 2014 en la que establece las cuestiones generales sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios.
Por un lado encontramos el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por la infracción de la LPRL, que se recoge en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pero independientemente de estos recargos también cabe una indemnización adicional. Sería lo que el Tribunal Supremo denomina “cierre del sistema de responsabilidad civil de naturaleza contractual (art. 1101 del Código Civil, CC) o extracontractual (art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia”.
El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra. La indemnización será suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en las esferas personal, laboral, familiar y social. Se distinguen diferentes daños: daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales).
Quién tiene la responsabilidad
Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, se produce una cierta objetivación de la responsabilidad. Para enervar su posible responsabilidad el empleador tiene que acreditar haber agotado toda diligencia exigible, incluso más allá de las exigencias reglamentarias.
Según la Jurisprudencia, no se puede establecer una responsabilidad totalmente objetiva. Se debe atenuar la misma. Con su actividad productiva el empresario “crea” el riesgo, mientras que el trabajador, al participar en el proceso productivo, es quien lo “sufre”. El empleador organiza y controla ese proceso de producción, y ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 Estatuto Trabajadores, ET) estando obligado a evaluar y evitar los riesgos, a proteger al trabajador incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL). Su deber genérico es, por tanto, el de “garantizar la seguridad y salud laboral” de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).
Los Tribunales establecen que corresponderá al empleador acreditar que ha tomado todas las medidas exigibles (art. 1183 CC y 217 Ley Enjuiciamiento Civil).
En cuanto al grado de diligencia exigible, la obligación del empleador alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), sobre todo cuando la generalidad de las normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo del trabajo. Pero también por los imperativos términos con los que se define la obligación de seguridad en el artículo 14.2 LPRL, el empleador “(…) deberá garantizar la seguridad (…) en todo los aspectos relacionados con el trabajo (…) mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad”.
El empleador no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos casos es al empleador a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
No cabe aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de la legislación, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos. La objetivación produciría un efecto “desmotivador” en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empleador ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención. Exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones.
Como conclusión cabe recordar que a pesar de que en las agresiones que se producen en el ámbito sanitario siempre interviene un tercero, el agresor, esto no supone la exoneración del empleador. Debe poner los medios necesarios para evitarlas, sobre todo cuando existan indicios de los riesgos. En el caso de que no se pongan medios, el empleador deberá responder frente al trabajador, siendo el primero quien deberá indemnizar al segundo, ya sea en la actividad privada o pública, por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Jon Pellejero Aramendia, letrado asesor del Colegio de Médicos de Gipuzkoa
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